Del Grande Oriente a la desamortización: la ejecución peninsular y americana del programa (1820–1855)

Imagen de portada de la entrada sobre el Grande Oriente y la desamortización peninsular y americana de 1820 a 1855

Serie S0 · Marco europeo del proyecto laicizador · Entrada 5 de 5 · Mario Oliva Mancía

Epígrafe doctrinal

«Non ignoratis enim, Venerabiles Fratres, quantis in his temporum calamitatibus adversus catholicam Ecclesiam iactatis ab ipsis nequissimis huius saeculi hostibus, qui tetro naturalismi errore… omnia iura tam divina quam humana labefactare et evertere connituntur, ut, extincto ipso Deo, homo sibi ipsi sua sponte legem constituat.»

«No ignoráis, Venerables Hermanos, con cuántas calamidades es hoy azotada la Iglesia católica por los perversísimos enemigos de este siglo, los cuales, con el tétrico error del naturalismo… se afanan por conmover y trastornar todos los derechos, tanto divinos como humanos, para que, una vez extinguido el propio Dios, el hombre se constituya a sí mismo su propia ley.»

Pío IX, encíclica Qui pluribus, 9·XI·1846

Epígrafe del corpus condenado

«Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes al Estado; al clero; a las Órdenes Militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén; a cofradías, obras pías y santuarios; al secuestro del ex Infante don Carlos; a los propios y comunes de los pueblos; a la beneficencia; a la instrucción pública; y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores.»

Ley de Desamortización Civil y Eclesiástica del 1·V·1855, preámbulo y artículo 1, promulgada por el gobierno del bienio progresista bajo la firma del ministro de Hacienda Pascual Madoz

I. El Trienio Liberal (1820–1823): Riego, la Constitución gaditana restaurada y la primera aplicación peninsular del programa

La entrada anterior de esta serie cerró en Waterloo (18 de junio de 1815) y en Santa Elena (5 de mayo de 1821). El sistema europeo salido del Congreso de Viena parecía imponer una Restauración duradera: Metternich en Austria, los Borbones restaurados en Francia y en Nápoles, Fernando VII repuesto en Madrid tras siete años de secuestro en Bayona-Valençay. Pero la matriz doctrinal ilustrada, momentáneamente derrotada en el terreno militar convencional, había sobrevivido intacta en los reservorios masónicos peninsulares, americanos y napolitanos, y su primera contraofensiva se articulará por vía militar en Andalucía apenas cinco años después de Waterloo.

El 1 de enero de 1820, el teniente coronel Rafael del Riego y Núñez, oficial del regimiento asturiano de Cabezas de San Juan destacado en la campiña sevillana como parte del ejército expedicionario que Fernando VII preparaba para reprimir las insurgencias americanas, se pronuncia frente a sus tropas y proclama el restablecimiento de la Constitución de Cádiz de 1812. El pronunciamiento se extiende en cuestión de semanas —La Coruña, El Ferrol, Cartagena, Barcelona— hasta forzar al monarca a jurar la Constitución el 7 de marzo. Comienza el Trienio Liberal (1820–1823), primer ensayo peninsular del programa naturalista con instrumental jurídico moderno.1

Rafael del Riego y Núñez, pronunciamiento del 1 de enero de 1820 en Cabezas de San Juan (Sevilla) proclamando el restablecimiento de la Constitución de Cádiz de 1812
Rafael del Riego y Núñez (Tuña, Asturias, 1784 – Madrid, 7·XI·1823): pronunciamiento del 1·I·1820 en Cabezas de San Juan proclamando el restablecimiento de la Constitución de 1812. Abre el Trienio Liberal, primera aplicación peninsular del programa naturalista.

El programa legislativo del Trienio es reconocible término por término como aplicación peninsular de la matriz jacobina y napoleónica. Supresión de la Compañía de Jesús (recién restaurada por Pío VII en 1814) mediante decreto del 17 de agosto de 1820. Supresión de los monasterios de las órdenes monacales (benedictinos, bernardos, jerónimos, cartujos, basilios) por decreto del 25 de octubre de 1820. Supresión del diezmo eclesiástico por decreto del 29 de junio de 1821, con transferencia de rentas al erario público. Reducción de las órdenes religiosas conventuales al mínimo (una sola casa por provincia, con menos de doce religiosos, y prohibición de admitir novicios). Nacionalización de los bienes de los establecimientos religiosos suprimidos, con enajenación pública para pago de la deuda del Estado.2

La estructura orgánica del Trienio es doctrinalmente diáfana. El Gran Oriente Español, obediencia dominante durante el ciclo, tiene como Gran Maestre al conde de Torrejón Álvaro Flórez Estrada, y como cuadros ejecutivos a la mayor parte del ministerio bienio: Agustín Argüelles (redactor del Discurso Preliminar de la Constitución de Cádiz, iniciado en Londres en 1810), Antonio Alcalá Galiano, José María Calatrava, Vicente Bertrán de Lis, Francisco Martínez de la Rosa, Evaristo San Miguel. La coincidencia entre cuadros de la obediencia masónica dominante y cuadros del ejecutivo político es sustancialmente total.3

El Trienio termina el 1 de octubre de 1823 con la entrada en Madrid de los Cien Mil Hijos de San Luis, cuerpo expedicionario francés enviado por Luis XVIII bajo mandato del Congreso de Verona (1822) para restaurar el absolutismo fernandino. Fernando VII repone el régimen anterior, y Riego —capturado en Jaén— es ejecutado en la Plaza de la Cebada de Madrid el 7 de noviembre de 1823 tras juicio sumario. La Restauración fernandina se prolongará durante diez años, hasta la muerte del monarca en septiembre de 1833. Pero el instrumental jurídico ensayado durante el Trienio queda como matriz operativa disponible para los ciclos posteriores.4

II. Primera ola americana (1810–1830): la matriz masónica de las independencias hispanoamericanas

Paralelamente al Trienio peninsular, la matriz doctrinal ilustrada se aplica en América hispana en el ciclo de las guerras de independencia, con secuencia cronológica y organizacional que conviene precisar.

La estructura masónica hispanoamericana de comienzos del siglo XIX se organiza en torno a tres nodos principales. Primero, la Gran Reunión Americana fundada en Londres en 1797 por Francisco de Miranda —general venezolano al servicio sucesivo de la Francia revolucionaria y del ejército británico—, red iniciática que agrupa a la práctica totalidad de los futuros libertadores continentales: Bolívar (con iniciación gaditana atribuida a 1803 —disputada— y perfeccionamiento parisino de 1804 documentado en la logia Saint Alexandre d’Écosse), Bernardo O’Higgins (chileno formado en Inglaterra bajo tutela de Miranda), Andrés Bello (venezolano, iniciado en Londres), y por comunicación epistolar José de San Martín, Bernardo de Monteagudo, Antonio José de Sucre, Francisco Antonio Zea. Segundo, la Logia Lautaro fundada por San Martín en Buenos Aires en 1812 y trasladada después a Mendoza (1814), Santiago de Chile (1817) y Lima (1821); nodo militar de las campañas continentales del sur. Tercero, el sistema de las logias york mexicanas fundadas hacia 1825 por el ministro estadounidense Joel Poinsett, en oposición explícita a las logias escocesas mexicanas de fundación previa; división que caracterizará toda la primera mitad del siglo XIX mexicano.5

El resultado sustancial del ciclo 1810–1830 es la formación de quince repúblicas hispanoamericanas independientes, cuya constitución fundacional se articula sobre principios ilustrados idénticos —soberanía nacional, división de poderes, ciudadanía formal, libertad de comercio, secularización parcial de las estructuras eclesiásticas— pero cuya aplicación práctica del programa naturalista variará según las coyunturas locales. Las constituciones de la Gran Colombia (1821, con Bolívar), del Perú (1823, con San Martín y Bolívar), de Chile (1818 y 1823, con O’Higgins), y del México independiente (constitución federal de 1824), reproducen fórmulas identificables con la Constitución de Cádiz y con la Constitución francesa del Año III.

Este análisis, que la historiografía académica hispanoamericana ha reconocido con creciente precisión desde la obra pionera de José Antonio Ferrer Benimeli en los años sesenta (utilizada aquí con reserva sobre su tendencia a minimizar el peso causal de la matriz masónica) hasta las síntesis contemporáneas de Roberto Di Stefano en Argentina y Marco Antonio Flores Zavala en México, entre otros autores, no debe leerse como acusación conspirativa. Es reconstrucción del sustrato organizativo real de las independencias. Las obediencias masónicas hispanoamericanas del primer tercio del siglo XIX cumplen la misma función estructural que las obediencias masónicas napoleónicas de Europa: red de sociabilidad transnacional que coordina cuadros dirigentes, provee de infraestructura logística, y garantiza la coherencia doctrinal básica del programa aplicado.6

III. Mendizábal (19·II·1836): la desamortización eclesiástica peninsular

La muerte de Fernando VII el 29 de septiembre de 1833 abre la primera fase de la aplicación efectiva del programa naturalista en la Península. Cristina de Borbón, reina regente durante la minoría de Isabel II, se apoya en el sector liberal moderado para contrarrestar la rebelión carlista que estalla en octubre de 1833 en el norte y en el Levante. La necesidad de financiar la guerra civil contra los carlistas y de asegurar apoyo social urbano al régimen isabelino contra la base rural carlista determinan la fase legislativa siguiente.

Juan Álvarez y Mendizábal (Cádiz, 1790 – Madrid, 3·XI·1853), comerciante gaditano de origen judeoconverso, ex diputado del Trienio (1822–1823), refugiado en Londres durante la década ominosa (1823–1833) donde se relaciona con la City financiera bajo tutela de la casa Rothschild, y ex ministro de Fomento del gobierno Martínez de la Rosa (1834), es nombrado presidente del Consejo y ministro de Hacienda por Cristina el 14 de septiembre de 1835. Su gobierno es breve —hasta mayo de 1836— pero ejecuta la operación jurídica más decisiva del siglo XIX español.7

El decreto del 25 de julio de 1835, ya bajo el gobierno anterior de Toreno pero completado bajo Mendizábal, suprime todos los conventos y monasterios con menos de doce religiosos, es decir, la práctica totalidad de las órdenes contemplativas y una gran parte de las órdenes activas rurales. El decreto del 8 de marzo de 1836 (retroactivo al 11 de octubre de 1835) suprime todos los conventos de órdenes religiosas masculinas exceptuando las escuelas pías y los hospitalarios de San Juan de Dios. Las órdenes femeninas quedan tácitamente suspendidas, con prohibición de admitir novicias y con reducción a las casas indispensables para el cuidado del culto.8

El decreto matriz es el del 19 de febrero de 1836. Declara bienes nacionales todas las propiedades de las comunidades religiosas suprimidas —tierras, edificios, censos, obras de arte, bibliotecas, archivos— y ordena su enajenación pública mediante subasta, con pago aceptado en títulos de deuda pública emitidos al efecto. La operación resuelve simultáneamente tres problemas: financia la guerra carlista sin recurrir a nueva imposición fiscal, crea una nueva clase de propietarios rurales (los adquirientes de bienes desamortizados) firmemente vinculados por interés económico al régimen liberal contra el carlismo, y elimina la base económica de la Iglesia como institución económicamente autónoma, sujetándola en adelante al concurso presupuestario del Estado.9

Juan Álvarez y Mendizábal, presidente del Consejo y ministro de Hacienda del gobierno de Cristina de Borbón, autor del decreto de desamortización eclesiástica del 19 de febrero de 1836
Juan Álvarez y Mendizábal (Cádiz, 1790 – Madrid, 3·XI·1853), ministro de Hacienda del gobierno de Cristina de Borbón. Su decreto del 19·II·1836 sanciona la desamortización eclesiástica: enajenación pública de todos los bienes de las órdenes religiosas suprimidas.

Los resultados económicos son masivos. Entre 1836 y 1849 se enajenan en subasta aproximadamente 4.500.000 fanegas de tierra eclesiástica —cifra que representa aproximadamente el 20% del territorio agrario útil peninsular— por un valor total nominal cercano a 5.000 millones de reales. La compra concentrada favorece a la burguesía urbana y a la nobleza terrateniente ya establecida, sin ampliación significativa de la base propietaria del campesinado; el proletariado agrario resultante alimentará durante el siglo XIX la conflictividad social del campo andaluz y extremeño hasta la Guerra Civil de 1936. La Iglesia peninsular queda estructuralmente reconfigurada: de institución económicamente autónoma con tierras propias y rentas seguras pasa a institución dependiente del concurso presupuestario del Estado. La Ley de Dotación de Culto y Clero del 21 de julio de 1838 institucionaliza esta dependencia mediante congrua estatal fijada legalmente.

IV. El Concordato de 1851: la reparación imposible y el arbitrio provisional

El régimen isabelino, tras quince años de choque abierto con la Santa Sede (rotura de relaciones diplomáticas por la desamortización mendizabaliana, expulsión del nuncio Amat, no confirmación pontificia de nombramientos episcopales), busca a partir de 1848 —bajo el gobierno del conde de Bravo Murillo y con el ministro de Estado Bertrán de Lis— la reconducción de relaciones con Roma. Las negociaciones se prolongan durante tres años y culminan en la firma del Concordato del 16 de marzo de 1851 entre el gobierno español y Pío IX.10

El Concordato es una operación de compromiso desigual. El gobierno español obtiene el reconocimiento pontificio del hecho consumado de la desamortización mendizabaliana —los adquirientes de bienes eclesiásticos son ratificados en su posesión, sin obligación de restitución—; la Santa Sede obtiene la declaración de que la religión católica es la única de la Nación Española con exclusión de cualquier otro culto (artículo 1) —fórmula que constitucionalizará la sociedad española hasta la Ley de Libertad Religiosa de 1967—, más el compromiso del Estado de proveer al culto y clero mediante congrua fijada, y la restitución de una parte residual de bienes no enajenados. Pero el mecanismo estructural de dependencia de la Iglesia respecto del Estado queda instalado: sujeción del episcopado a nombramiento estatal (artículo 18), obligación del juramento de fidelidad al gobierno (artículo 30), incorporación del clero al presupuesto general del Estado.11

Roma acepta el Concordato de 1851 como arbitrio provisional en circunstancias de imposibilidad de reparación material. La Santa Sede no puede exigir la restitución universal de los bienes enajenados sin provocar una crisis social de dimensiones incontrolables y sin comprometer la propia posesión legal de sus adquirientes actuales. Acepta, pues, el hecho consumado, con reserva del principio doctrinal —los bienes eclesiásticos son inalienables por derecho divino, la desamortización fue objetivamente injusta— y con el objetivo pragmático de reactivar la vida eclesiástica peninsular sobre la base de la infraestructura residual y de la congrua estatal. La estructura ambigua queda instalada: el sistema desamortizador no se derriba, se legaliza a posteriori con reservas doctrinales que la Santa Sede reactivará cada vez que sea posible.

V. Pascual Madoz y la Ley del 1·V·1855: liquidación del régimen comunal y fabricación del proletariado agrario

La segunda fase de la aplicación peninsular del programa desamortizador se ejecuta durante el bienio progresista (1854–1856), tras el pronunciamiento militar de Vicálvaro (28 de junio de 1854) y el Manifiesto de Manzanares (7 de julio de 1854, redactado por Antonio Cánovas del Castillo) que abren un nuevo ciclo liberal bajo el gobierno del general Baldomero Espartero y del general Leopoldo O’Donnell. El ministro de Hacienda del bienio es Pascual Madoz Ibáñez.

Pascual Madoz Ibáñez (Pamplona, 1806 – Génova, 11·XII·1870) es figura de estatura doctrinal singular en el liberalismo español decimonónico. Diplomático de formación, geógrafo autor del monumental Diccionario geográfico-estadístico-histórico de España y sus posesiones de Ultramar (16 volúmenes, 1846–1850) que es hasta hoy referencia inexcusable para la geografía histórica peninsular, diputado progresista desde 1837, ministro de Hacienda entre enero y julio de 1855. Su Ley de Desamortización Civil y Eclesiástica, aprobada el 1 de mayo de 1855, ejecuta lo que la Ley de Mendizábal había dejado pendiente: la liquidación del régimen comunal.12

Pascual Madoz Ibáñez, ministro de Hacienda del gobierno del bienio progresista, autor material y político de la Ley de Desamortización Civil y Eclesiástica del 1 de mayo de 1855
Pascual Madoz Ibáñez (Pamplona, 1806 – Génova, 11·XII·1870), diplomático, geógrafo y político progresista, ministro de Hacienda del bienio progresista. Autor material y político de la Ley de Desamortización Civil y Eclesiástica del 1·V·1855.

La Ley Madoz declara enajenables no solo los bienes eclesiásticos residuales que la Ley Mendizábal no había alcanzado sino sobre todo —y esto es doctrinalmente decisivo— los propios y comunes de los pueblos. Es decir: las tierras comunales, los pastos vecinales, los montes de aprovechamiento colectivo, las dehesas boyales, las eras de trillar comunes, los pozos y molinos vecinales, los ejidos municipales. La estructura comunal, que había sobrevivido en la Península desde época pre-visigótica y que era en el siglo XIX la infraestructura material que permitía la subsistencia del campesinado propietario de pequeñas explotaciones (la agricultura minifundista del norte y del centro peninsular sobre todo), es enajenada por subasta pública a los mismos compradores que habían adquirido los bienes eclesiásticos veinte años antes: burguesía urbana, nobleza terrateniente, oligarquías locales.13

Las consecuencias sociales de la Ley Madoz son estructuralmente más profundas que las de la Ley Mendizábal, y explican una parte sustancial de la conflictividad rural española del siglo XIX y del primer tercio del XX. La destrucción del régimen comunal priva al campesinado de la infraestructura material (pastos, leña, agua, tierras de barbecho colectivo) que hacía viable la subsistencia de las pequeñas explotaciones. El campesinado despojado del acceso comunal debe optar entre tres salidas: transformarse en jornalero sin tierra al servicio del gran propietario adquirente de los antiguos comunales; emigrar a las ciudades industriales del norte (Barcelona, Bilbao) o a los enclaves mineros (Río Tinto, La Unión) para engrosar el proletariado industrial; o emigrar transatlánticamente a las repúblicas hispanoamericanas (Argentina, Uruguay, Cuba, México, Brasil). Cada una de estas tres salidas alimentará durante ochenta años una historia social específica cuyas consecuencias políticas culminarán en la Guerra Civil española de 1936–1939.14

La reacción de Pío IX es la encíclica Ineffabilis Deus del 8 de diciembre de 1854 (la que había definido dogmáticamente la Inmaculada Concepción cinco meses antes de la Ley Madoz), y sobre todo la alocución consistorial del 26 de julio de 1855 y la encíclica Nemo certe ignorat del 25 de marzo de 1855 (redactada tres semanas después del proyecto Madoz), que denuncian formalmente la Ley como violación del Concordato de 1851 y como confiscación arbitraria contra derecho. Fernando VII había roto relaciones con Roma en 1835; el gobierno Madoz las rompe de nuevo en 1855. La reanudación no llegará hasta 1859, bajo el gobierno de O’Donnell, con la firma del Convenio adicional del 25 de agosto de 1859 que reconoce parcialmente las reclamaciones pontificias.

VI. La Reforma mexicana (1855–1860): la síntesis americana del programa peninsular

Simultáneamente a la aplicación peninsular del programa desamortizador, y con conexiones organizacionales que la historiografía académica ha reconstruido en detalle, se ejecuta en México la Reforma: ciclo legislativo de 1855–1860 que constituye la síntesis americana más acabada del programa naturalista europeo, ejecutada por la generación política formada en las logias york tras el ciclo poinsettiano de 1825.

El detonante político es el Plan de Ayutla del 1 de marzo de 1854, redactado por Ignacio Comonfort y Juan Álvarez, que derroca al régimen conservador de Antonio López de Santa Anna en agosto de 1855. El gobierno provisional de Álvarez y luego el gobierno constitucional de Comonfort ejecutan la primera fase legislativa:

  • Ley Juárez del 23 de noviembre de 1855, redactada por Benito Juárez como ministro de Justicia: suprime el fuero eclesiástico y el fuero militar en materia civil.
  • Ley Lerdo del 25 de junio de 1856, redactada por Miguel Lerdo de Tejada como ministro de Hacienda: sanciona la desamortización de bienes de corporaciones civiles y eclesiásticas —incluyendo, y esto es lo doctrinalmente decisivo, las tierras comunales indígenas—, en aplicación estricta de la matriz peninsular pero con anticipación temporal a la Ley Madoz que se estaba aplicando simultáneamente en España.
  • Constitución Federal del 5 de febrero de 1857: consagra los derechos individuales, la soberanía popular, la separación de poderes, y —por artículo 3— la enseñanza libre no confesional. La constitución es rechazada explícitamente por Pío IX en la alocución consistorial del 15 de diciembre de 1856 y en la carta al obispo de Nueva Orleáns del 30 de septiembre de 1857.
  • Ley Iglesias del 11 de abril de 1857: prohíbe el cobro de derechos parroquiales a los indigentes.

La resistencia conservadora produce la Guerra de Reforma (1858–1861), guerra civil confesional que enfrenta a los liberales encabezados por Juárez —refugiado en Veracruz— contra los conservadores encabezados por Félix Zuloaga y Miguel Miramón. Durante la fase más aguda del conflicto, el gobierno juarista de Veracruz promulga las Leyes de Reforma propiamente dichas:

  • Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos del 12 de julio de 1859: expropia sin indemnización todos los bienes del clero secular y regular.
  • Ley de Matrimonio Civil del 23 de julio de 1859: instituye el matrimonio como contrato civil.
  • Ley Orgánica del Registro Civil del 28 de julio de 1859: transfiere al Estado la tenencia de los libros parroquiales.
  • Ley de Cementerios del 31 de julio de 1859: seculariza los camposantos.
  • Ley de Libertad de Cultos del 4 de diciembre de 1860: instituye la tolerancia religiosa universal.
Benito Juárez García y las Leyes de Reforma promulgadas entre 1855 y 1860 en México, síntesis americana del programa naturalista peninsular
Benito Juárez García (San Pablo Guelatao, Oaxaca, 1806 – Ciudad de México, 18·VII·1872) y las Leyes de Reforma (1855–1860): síntesis americana del programa naturalista peninsular. Ley Juárez (1855), Ley Lerdo (1856), Constitución liberal (1857), Leyes de nacionalización (1859), Ley de Libertad de Cultos (1860).

La reacción pontificia es la alocución consistorial Máxima quidem del 18 de marzo de 1861, que condena las leyes juaristas como atentatorias contra los derechos de la Iglesia y contra el orden natural, y que declara nulas todas las disposiciones contra la Iglesia católica. La condena doctrinal es reforzada por la encíclica Etsi multa luctuosa del 21 de noviembre de 1873 —doce años después—, que sitúa el ciclo juarista dentro del panorama general del programa naturalista europeo del que la Reforma mexicana era, en la lectura pontificia, aplicación transoceánica.15

Las consecuencias sociales de la Reforma mexicana son análogas a las de la Ley Madoz peninsular, con matices agravantes por el componente étnico. La Ley Lerdo de 1856 aplica el mecanismo desamortizador no solo a las tierras eclesiásticas y municipales sino también a las tierras comunales indígenas, es decir, a la infraestructura material de subsistencia de la mayoría demográfica del país. El resultado es la fabricación acelerada de un campesinado indígena despojado que alimentará durante cincuenta años la conflictividad rural mexicana hasta la Revolución de 1910 (Emiliano Zapata articulará la reivindicación de restitución comunal en el Plan de Ayala de 1911). El paralelo con la aplicación posterior en El Salvador de la Ley de Extinción de Comunidades Indígenas (26 de febrero de 1881) y de la Ley de Extinción de Ejidos (2 de marzo de 1882) por el régimen del general Rafael Zaldívar —al que la serie S5 de este blog dedicó análisis extenso— es doctrinal y operacionalmente exacto.16

VII. Cierre del marco europeo y salto al higienismo salvadoreño 1880–1932

Los tres momentos —Trienio Liberal 1820–1823, desamortizaciones peninsulares 1836/1855, Reforma mexicana 1855–1860— constituyen las tres aplicaciones jurídicas de gran escala del programa naturalista europeo entre el Trienio y el ciclo salvadoreño de Zaldívar. En su articulación conjunta, permiten reconstruir con precisión analítica lo que las cinco entradas de esta serie S0 han venido documentando desde el fondo:

  • Familia — mediante la sujeción del matrimonio a contrato civil (Ley Mexicana 1859, luego reproducida en las Leyes de Reforma de Zaldívar 1880–1881) y la transferencia del registro civil a la esfera estatal (Ley Mexicana 1859, Ley del Registro Civil salvadoreña de 1879).
  • Propiedad — mediante la desamortización eclesiástica (Mendizábal 1836, Reforma mexicana 1856–1859) y sobre todo mediante la liquidación del régimen comunal (Madoz 1855, Reforma mexicana Ley Lerdo 1856, Zaldívar Ley de Extinción de Comunidades Indígenas 1881 y Ley de Extinción de Ejidos 1882).
  • Religión — mediante la nacionalización de bienes eclesiásticos, la sujeción del episcopado al nombramiento estatal, la ruptura de la formación seminarística tradicional y la fabricación de un clero funcionalmente dependiente del erario público.
  • Patria concreta — mediante la destrucción de las lenguas locales (política de castellanización compulsiva), de las cofradías tradicionales (disueltas por decretos administrativos), de las peregrinaciones y festividades patronales (reglamentadas por códigos de policía sanitaria), y sobre todo del cementerio parroquial (secularizado por leyes de cementerios civiles).

Con este marco doctrinal reconstruido en las cinco entradas de la serie S0, el proyecto de El Salvador 1880–1932 —al que la serie S4 dedicará análisis extenso a partir de la próxima entrega— puede leerse en su lugar doctrinal exacto: no como singularidad centroamericana ni como caso periférico, sino como aplicación tardía y particularmente extremosa del mismo programa que se ejecutó en Francia entre 1789 y 1815, en España entre 1820 y 1855, y en México entre 1855 y 1860. La distancia geográfica entre Ingolstadt en 1776 y Sonsonate en 1932 es de 9.500 kilómetros y de 156 años. La distancia doctrinal es cero.

La serie S1 —próxima en el orden lógico— arrancará con la fractura antropológica de Francisco Font y Guillot (positivista salvadoreño formado en Barcelona bajo Pi y Margall y en París bajo Auguste Comte, catedrático fundador de la Facultad de Medicina en Guatemala 1867 y de Derecho en El Salvador 1878, autor doctrinal del código sanitario y del código penal salvadoreños del último tercio del siglo XIX). Con el basamento doctrinal completo que las cinco entradas de esta S0 han dispuesto, la fractura de Font y Guillot podrá leerse como aplicación centroamericana precisa de la matriz que aquí se ha documentado, sin necesidad de reconstruir de nuevo el marco europeo en cada entrada posterior.

«Cuatro columnas sostienen la vida de un pueblo: la familia, la propiedad, la religión y la patria concreta. Cuando las cuatro son atacadas simultáneamente por vía jurídica, con dinero suficiente y con ejército disponible, el pueblo pierde su forma histórica en menos de un siglo. Ingolstadt 1776. Madrid 1855. Sonsonate 1932. La operación es la misma.»

Síntesis operativa del arco S0, formulada a partir de la reconstrucción histórica documentada en las cinco entradas de esta serie.

Notas

1 Sobre el pronunciamiento de Riego en Cabezas de San Juan y el Trienio Liberal, obra de referencia canónica: Alberto Gil Novales, Las Sociedades Patrióticas, 1820–1823, Tecnos, Madrid, 1975, 2 vols.; y del mismo autor, El Trienio Liberal, Siglo XXI, Madrid, 1980. Sobre Riego biográficamente, Alberto Gil Novales, Rafael del Riego, Cátedra, Madrid, 2009.

2 Sobre la legislación eclesiástica del Trienio Liberal, cf. Manuel Revuelta González, Política religiosa de los liberales en el siglo XIX. El Trienio Constitucional, CSIC, Madrid, 1973, obra de referencia sistemática; y para el contexto italiano paralelo (Nápoles 1820, Piamonte 1821), Emiliana Pasca Noether, Seeds of Italian Nationalism, 1700–1815, Columbia University Press, 1951.

3 Sobre la composición masónica del gobierno del Trienio y sobre el Gran Oriente Español, cf. José Antonio Ferrer Benimeli, Masonería española contemporánea, Siglo XXI, Madrid, 1980, 2 vols., tomo I; y del mismo autor, La masonería española en el siglo XVIII, Siglo XXI, Madrid, 1974. Sobre Argüelles y los liberales gaditanos, Antonio Elorza, La ideología liberal en la Ilustración española, Tecnos, Madrid, 1970.

4 Sobre la invasión de los Cien Mil Hijos de San Luis y el proceso a Riego, cf. Emilio La Parra López, Los Cien Mil Hijos de San Luis. El ocaso del primer impulso liberal en España, Síntesis, Madrid, 2007; y Josep Fontana, La quiebra de la monarquía absoluta, 1814–1820, Crítica, Barcelona, 1971 (reedición 1987).

5 Sobre la matriz masónica de las independencias hispanoamericanas, obra fundamental de referencia: José Antonio Ferrer Benimeli, Bolívar y la masonería, Nueva Sociedad, Caracas, 1983; y del mismo autor, La masonería en el Ecuador y su relación con el poder político, CEHILA, Quito, 1998. Sobre Miranda y la Gran Reunión Americana, Alberto Filippi, Bolívar y Europa, Presidencia de la República, Caracas, 1986. Sobre las logias mexicanas escocesas y yorkinas, Marco Antonio Flores Zavala, La Logia Aztlán: guía para investigar sobre las obediencias masónicas en México, Universidad Autónoma de Zacatecas, 2010; y para el episodio Poinsett y su vinculación con las logias yorkinas mexicanas, J. Fred Rippy, Joel R. Poinsett: Versatile American, Duke University Press, Durham, 1935.

6 Sobre la reconstrucción académica moderna de la matriz masónica hispanoamericana, cf. Roberto Di Stefano y Loris Zanatta, Historia de la Iglesia argentina desde la Conquista hasta fines del siglo XX, Grijalbo, Buenos Aires, 2000; y para el conjunto continental, Ana Lorenzo, Iluminismo y masonería en América Latina, siglos XVIII y XIX, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2003.

7 Biografía canónica de Mendizábal: Emilio Álvarez López, Mendizábal, Espasa-Calpe, Madrid, 1943 (obra clásica pero superada); síntesis moderna en Aurora Rivière Gómez, Juan Álvarez y Mendizábal, 1790–1853, Ayuntamiento de Cádiz, 1997. Sobre su relación con la casa Rothschild durante el exilio londinense, Miriam Rothschild, The Rothschilds: A Family Portrait, Alfred A. Knopf, Nueva York, 1985.

8 Textos completos de los decretos desamortizadores del gobierno Mendizábal en Gaceta de Madrid, ediciones del 26·VII·1835, del 21·II·1836 y del 10·III·1836; recopilados en Francisco Simón Segura, La desamortización española del siglo XIX, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1973, apéndice documental.

9 Análisis económico sistemático en Simón Segura, op. cit., cap. IV; y Germán Rueda Hernanz, La desamortización en España: un balance (1766–1924), Arco Libros, Madrid, 1997. Sobre las consecuencias sociales, Josep Fontana, La revolución liberal (política y hacienda en 1833–1845), Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1977.

10 Sobre la negociación del Concordato de 1851, cf. Vicente Cárcel Ortí, Historia de la Iglesia en la España contemporánea (siglos XIX y XX), Palabra, Madrid, 2002, cap. IV; y del mismo autor, Política eclesial de los gobiernos liberales españoles, 1830–1840, EUNSA, Pamplona, 1975.

11 Texto íntegro del Concordato de 1851 en Vicente Cárcel Ortí, Iglesia y revolución en España (1868–1874), EUNSA, Pamplona, 1979, apéndice documental. Análisis doctrinal en Manuel Revuelta González, La Iglesia española en el siglo XIX. Desafíos y respuestas, Universidad Pontificia Comillas, Madrid, 2005.

12 Sobre Pascual Madoz biográficamente, cf. Francisco Tomás y Valiente, El marco político de la desamortización en España, Ariel, Barcelona, 1971 (reedición 1989), cap. V. El Diccionario geográfico-estadístico-histórico de España de Madoz (Establecimiento Tipográfico-Literario Universal, Madrid, 1846–1850, 16 vols.) es fuente inexcusable para la geografía histórica del siglo XIX peninsular.

13 Texto completo de la Ley Madoz del 1·V·1855 en Gaceta de Madrid, edición del 3·V·1855; y en Simón Segura, op. cit., apéndice. Análisis integrado en Germán Rueda Hernanz, La desamortización de Mendizábal y Espartero en España, Cátedra, Madrid, 1986; y en Nicolás Sánchez-Albornoz (dir.), Los pueblos frente a la desamortización, Alianza, Madrid, 1988. Sobre la destrucción del régimen comunal peninsular, Alejandro Nieto, Bienes comunales, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964; y David Vassberg, Land and Society in Golden Age Castile, Cambridge University Press, 1984.

14 Sobre las consecuencias sociales de la Ley Madoz, cf. Manuel Tuñón de Lara, La España del siglo XIX, Laia, Barcelona, 1974, 2 vols., tomo I; y Miguel Artola, La burguesía revolucionaria (1808–1874), Alianza, Madrid, 1973. Sobre la emigración transatlántica resultante, Nicolás Sánchez-Albornoz (comp.), Españoles hacia América. La emigración en masa, 1880–1930, Alianza, Madrid, 1988. Sobre el proletariado agrario andaluz, Antonio-Miguel Bernal, La lucha por la tierra en la crisis del Antiguo Régimen, Taurus, Madrid, 1979.

15 Sobre la Reforma mexicana, obra de referencia canónica: Jesús Reyes Heroles, El liberalismo mexicano, UNAM, México, 1957–1961, 3 vols.; y del mismo autor, La historia y la acción. La revolución y el desarrollo político de México, Seminarios y Ediciones, Madrid, 1972. Sobre el ciclo juarista específicamente, Charles A. Hale, El liberalismo mexicano en la época de Mora, 1821–1853, Siglo XXI, México, 1972; y del mismo autor, La transformación del liberalismo en México a fines del siglo XIX, Vuelta, México, 1991. Sobre la reacción pontificia, Marta Eugenia García Ugarte, Poder político y religioso: México siglo XIX, UNAM, México, 2010, 2 vols.

16 Sobre la Ley Lerdo de 1856 y la aplicación desamortizadora a las tierras comunales indígenas, cf. Robert J. Knowlton, Los bienes del clero y la reforma mexicana, 1856–1910, FCE, México, 1985; y John Tutino, De la insurrección a la revolución en México: las bases sociales de la violencia agraria, 1750–1940, Era, México, 1990. Sobre el paralelo con la aplicación salvadoreña de la Ley de Extinción de Comunidades Indígenas del 26·II·1881 y de la Ley de Extinción de Ejidos del 2·III·1882 por el régimen del general Rafael Zaldívar, cf. la serie S5 de este blog, especialmente las capas III, V y VII; y Aldo Lauria-Santiago, An Agrarian Republic: Commercial Agriculture and the Politics of Peasant Communities in El Salvador, 1823–1914, University of Pittsburgh Press, 1999.

17 Sobre las cifras económicas globales de la desamortización peninsular (Mendizábal + Madoz), cf. Ángel García Sanz y Ramón Garrabou (eds.), Historia agraria de la España contemporánea. Cambio social y nuevas formas de propiedad, 1800–1850, Crítica, Barcelona, 1985; y Ramón Garrabou y Josep Pujol (eds.), Historia agraria de la España contemporánea. Expansión y crisis, 1850–1900, Crítica, Barcelona, 1985.

18 Sobre la interpretación de conjunto del ciclo desamortizador peninsular como aplicación del programa naturalista europeo, cf. Vicente Cárcel Ortí, La Iglesia católica en la España del siglo XIX, en Andrés Melquíades Andrés Martín (dir.), Historia de la Iglesia en España, tomo V: La Iglesia en la España contemporánea (1808–1975), BAC, Madrid, 1979.

19 Sobre la matriz doctrinal masónica del gobierno Madoz y del bienio progresista, cf. José Antonio Ferrer Benimeli, Masonería española contemporánea, op. cit., tomo II; y Marta Petit Caro, Sociedades masónicas en la España del siglo XIX, Universidad de Sevilla, 1988.

20 Sobre la conexión estructural entre las desamortizaciones peninsulares y las reformas hispanoamericanas del tercer cuarto del siglo XIX, cf. Brian Connaughton (coord.), Poder civil y catolicismo en México, siglos XVI al XIX, IIH-UNAM y BUAP, México, 2003; y Roberto Blancarte, El poder, salinismo e Iglesia católica, Grijalbo, México, 1991, cap. I, que traza la genealogía del régimen laico mexicano hasta la matriz peninsular decimonónica.

Mario Oliva Mancía

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