Nota preliminar
La presente entrada consolida la primera capa —anatomía textual e interpretación iusnaturalista— del Decreto de Extinción de Comunidades promulgado en El Salvador el 26 de febrero de 1881. La fuente primaria es el Diario Oficial, tomo 10, núm. 49, del mismo día. El análisis conserva la literalidad del documento, pero no acepta que la legalidad positiva agote el juicio histórico. La pregunta rectora es anterior y más profunda: ¿puede el Estado declarar extinguida una forma histórica de propiedad y de vida por considerarla contraria a los «principios» adoptados por la República, aunque quienes la habitan no hayan consentido su desaparición?
Consulta documental. El texto legal puede verificarse en el facsímil del Diario Oficial de 1881. El marco interpretativo procede de Ciudadanía e higienismo social en El Salvador, 1880–1932; para el debate económico sobre la extinción de ejidos y tierras comunales, véase el estudio de Héctor Lindo Fuentes. La lectura iusnaturalista de la propiedad remite a Summa Theologiae, II-II, q. 66, y al destino universal de los bienes.
§ 0. Advertencia metodológica
Un decreto no es únicamente instrumento jurídico: es también documento antropológico y filosófico. En sus considerandos late una teoría del sujeto; en sus artículos, una máquina de poder; en sus silencios, una jerarquía de vidas y formas sociales. Esta lectura distingue entre contenido literal, operación institucional y juicio iusnaturalista. No atribuye a cada firmante la intención consciente de producir la matanza de 1932; reconstruye cómo la supresión del sujeto comunal, la pérdida de tierra y la inferiorización posterior del campesinado contribuyeron a crear las condiciones históricas del sujeto considerado prescindible o exterminable. La hipótesis se apoya en la investigación doctoral Ciudadanía e higienismo social en El Salvador, 1880–1932, y deberá probarse en cada eslabón mediante fuentes primarias y archivos locales.
§ 1. La fórmula promulgatoria: soberanía liberal en lengua monárquica
«El Presidente de la República del Salvador, á sus habitantes, Sabed: que el Poder Legislativo ha decretado lo siguiente…»
La cabeza del decreto merece detenimiento no ornamental. El «Sabed» imperativo, dirigido «á sus habitantes» —no a «los ciudadanos», no a «el pueblo soberano»—, es lengua heredada de la promulgación regia del Antiguo Régimen, con su estructura vertical descendente: el soberano hace saber. La República ha desplazado la sede del poder pero conserva la gramática performativa del acto. El dato, aparentemente estilístico, es sintomático: la modernización liberal salvadoreña se implanta con la caja retórica de la Corona. No es contradicción; es continuidad estructural. El liberalismo criollo hereda del absolutismo borbónico su relación con los administrados, sin disolverla.
Añádase un segundo dato: el sujeto del «Sabed» son habitantes, no ciudadanos. Y quienes van a ser desposeídos son, en abrumadora mayoría, precisamente los habitantes que la ficción liberal de la ciudadanía censataria y letrada excluía del cuerpo político. La asimetría entre destinatario nominal del acto y destinatario real del despojo está inscrita ya en la primera línea.
§ 2. Los cuatro considerandos: corazón ideológico del decreto
Los considerandos no son preámbulo ornamental sino dispositivo argumentativo. Diseccionarlos es reconstruir la teoría implícita del acto legislativo. Los cuatro considerandos del decreto forman una arquitectura ascendente: los tres primeros construyen una diagnosis (la comunidad como obstáculo, como anacronismo, como persona jurídica indeseable); el cuarto formula la conclusión programática.
§ 2.1. Primer considerando
«Que la indivisión de los terrenos poseídos por comunidades, impide el desarrollo de la agricultura, entorpece la circulación de la riqueza y debilita los vínculos de la familia y la independencia del individuo;»
Tres tesis encadenadas por tres verbos —impide, entorpece, debilita— que operan sobre tres campos distintos: económico-agrario, económico-circulatorio, antropológico-moral.
a) «Impide el desarrollo de la agricultura». Opera aquí la tesis fisiocrático-liberal según la cual la propiedad individual es condición de la productividad agrícola: sólo el propietario invierte, mejora y capitaliza. Mas el paso argumentativo es no probado: se supone que la comunidad no desarrolla la agricultura, cuando la evidencia salvadoreña muestra lo contrario —fueron las comunidades quienes sostuvieron la producción de granos básicos, cacao, añil, y aun del café en sus primeras fases, hasta que fueron expropiadas—. El considerando postula lo que debía probar: una petitio principii convertida en axioma legislativo.
b) «Entorpece la circulación de la riqueza». Los bienes comunales, dígase con precisión técnica, no son mercancía: no entran al mercado inmobiliario, no pueden hipotecarse, no sirven de garantía crediticia. La palabra clave es circulación —vocabulario económico decimonónico por excelencia, con resonancia fisiológica: la riqueza como sangre del cuerpo social, la propiedad comunal como estasis, como coágulo—. Se prepara aquí con precisión quirúrgica la Ley Hipotecaria de mayo del mismo año: no basta con dividir la tierra; hay que hacerla registrable, hipotecable, transferible[7].
c) «Debilita los vínculos de la familia y la independencia del individuo». Este es el segmento antropológicamente más denso. Se afirma que la propiedad comunal debilita simultáneamente familia e individuo: aserto contraintuitivo, dado que el tejido comunal era, de hecho, el que sostenía la reproducción familiar campesina. La afirmación sólo se comprende en clave lockeana radicalizada: la familia existe plenamente sólo como unidad de propiedad; el individuo es independiente sólo cuando es propietario individual. Fuera de la propiedad, ni familia ni individuo tienen consistencia ontológica plena. Es antropología liberal en su forma más pura: el ser se predica de la propiedad. En lengua escolástica, se ha invertido la relación clásica persona → dominium: aquí es dominium → persona.
Consecuencia teológica de segundo orden: esta antropología es incompatible con la doctrina cristiana del destino universal de los bienes, tal como fue formulada por Santo Tomás y reafirmada apenas diez años después por León XIII en Rerum novarum (1891)[2]. El liberalismo salvadoreño de 1881 se sitúa —consciente o inconscientemente— ante Rerum novarum y en oposición directa a la tradición tomista sobre la propiedad, que reconoce la legitimidad de formas colectivas de dominio útil sobre bienes cuyo destino último sigue siendo comunitario. La comunidad que el decreto extingue tenía una racionalidad tomista implícita —herencia mediada de la doctrina de indios— que este considerando no puede ni siquiera pensar.
§ 2.2. Segundo considerando
«Que por tan poderosos motivos fueron abolidas en el país las vinculaciones, y el Código Civil prohibió la indivisión proveniente del cuasi-contrato por unas mismas causas;»
Este considerando construye una analogía jurídica que es, en rigor, un desplazamiento conceptual: equipara la propiedad comunal —indígena o ladina— con las vinculaciones del Antiguo Régimen (mayorazgos, capellanías, manos muertas eclesiásticas). Es la misma operación que Mendizábal ensayó en España (1836) y Madoz completó (1855): asimilar toda propiedad no individual absoluta a «manos muertas», y someterla al mismo tratamiento —extinción por decreto—[1]. La matriz doctrinal es ibérica; la desamortización salvadoreña de 1881 es hija tardía de esa matriz.
La analogía, sin embargo, es teóricamente inexacta y ello es capital. Las vinculaciones eran instituciones aristocráticas y eclesiásticas de acumulación heredable e inalienable; las tierras comunales, en cambio, eran instituciones campesinas de sostenimiento reproductivo con racionalidad opuesta —no acumulación sino subsistencia, no herencia estamental sino uso rotatorio y comunal—. Subsumirlas en una misma categoría es una violencia conceptual que precede y prepara la violencia material: la legitimación del decreto reposa sobre una equivalencia falsa.
La referencia al Código Civil apunta al Código de 1860, tributario del Código de Bello, cuyo articulado prohíbe la indivisión de la comunidad como cuasicontrato y consagra la partibilidad como derecho de cada comunero[3]. Lo que era en aquel régimen derecho facultativo de división, el decreto de 1881 lo transforma en obligación imperativa universal. En eso radica su radicalidad respecto del régimen anterior.
§ 2.3. Tercer considerando
«Que no obstante aún se conserva el sistema de bienes comunales administrados por corporaciones que tienen personalidad jurídica y finalmente,»
El énfasis en el «aún se conserva» es delator: la comunidad es concebida como residuo, como supervivencia, como retraso a superar. La filosofía de la historia implícita es evolucionista lineal, de matriz spenceriana —doctrina que en el último tercio del siglo XIX era el aire común de las élites liberales centroamericanas, singularmente en el círculo positivista salvadoreño[4]—. La comunidad no tiene derecho a existir en cuanto tal; sólo tiene derecho a dejar de existir.
El detalle jurídico que el considerando ataca —«corporaciones que tienen personalidad jurídica»— es lo que confiere al decreto su alcance real. La comunidad indígena colonial y su continuadora republicana funcionaban jurídicamente como persona moralis: con capacidad para comparecer en juicio, poseer, ser demandada, contratar. Extinguirlas no es sólo repartir tierras: es suprimir un sujeto jurídico, ejecutar un acto de desaparición ontológica sobre una persona colectiva. Resuena aquí, para el oído tomista, la doctrina clásica según la cual communitas habet aliqualem unitatem. Lo que Santo Tomás afirmó, el liberalismo de 1881 niega.
§ 2.4. Cuarto considerando: la cláusula programática
«Que tal estado de cosas debe cesar cuanto antes como contrario á los principios económicos, políticos y sociales que la República ha aceptado,»
Este es el considerando más revelador del decreto entero. Aquí el legislador no argumenta: confiesa. La comunidad «debe cesar cuanto antes» no porque sea injusta, no porque perjudique a los comuneros, no porque el bien común lo exija; debe cesar porque es «contraria á los principios que la República ha aceptado».
¿Qué principios? No se nombran. No se citan autores, no se apela a la Constitución, no se invoca el derecho natural. Se remite a un cuerpo doctrinal implícito —«los principios económicos, políticos y sociales»— que se supone aceptado como conjunto y funciona como auctoritas muda. Esa remisión sin nombre es firma del liberalismo doctrinario latinoamericano: la doctrina no necesita explicitarse porque se ha convertido en sentido común de la élite gobernante. En lengua escolástica, la auctoritas de la razón ha sido sustituida por la auctoritas del consenso oligárquico.
El problema soberano queda planteado: ¿quién ha aceptado esos principios? No los comuneros. No la comunidad de ladinos del distrito de Opico, que dos días antes —el 13 de febrero— compareció mediante procurador para oponerse formalmente al proyecto[6]. Los ha aceptado «la República», entendida como el cuerpo restringido de firmantes: los ocho apellidos que cerrarán el documento (§ 4).
§ 3. Los cinco artículos: máquina jurídica
§ 3.1. Artículo 1.º
«Los terrenos llamados comunales serán divididos entre los comuneros á prorata de la suma con que contribuyeron para su adquisición, y á falta de ese dato oficial, se hará en partes equivalentes.»
El artículo establece dos criterios de reparto —prorrata según contribución previa, o partes equivalentes en su defecto— que podían producir efectos distributivos desfavorables para los comuneros con menor capacidad económica o documental.
El criterio a (prorrata) favorece a los comuneros más ricos y más antiguos —quienes contribuyeron más en dinero al momento de la adquisición colonial o republicana temprana— y perjudica a los recién incorporados, a los pobres y, sobre todo, a los indígenas cuya «contribución» fue trabajo, no dinero, y por tanto no consta en registro oficial alguno. Es un criterio aparentemente neutral —«proporcional al aporte»— que incorpora estructuralmente la desigualdad previa y la convierte en título jurídico de la nueva propiedad.
El criterio b (partes iguales cuando no hay dato) es aún más pernicioso. Convierte la ausencia de documentación —habitual en comunidades de tradición oral y en registros locales precariamente conservados— en licencia para el reparto uniforme, sin atención al uso efectivo, a la ocupación histórica, a la aptitud del terreno. El campesino que llevaba tres generaciones cultivando una parcela concreta recibe una parte igual a la del vecino que nunca trabajó ni un metro. La igualdad aritmética destruye la equidad real —lección aristotélico-tomista básica sobre iustitia distributiva, aquí frontalmente violada—.
§ 3.2. Artículo 2.º
«Los administradores de los mismos terrenos, procederán á hacer la división, sometiéndola á la aprobación del Gobernador del respectivo Departamento…»
Los «administradores» son las autoridades de la propia comunidad —alcaldes de común, mayordomos, síndicos—, a quienes se coopta como agentes de su propia disolución. Aquí opera un mecanismo psicopolítico sofisticado: el poder liberal no ordena externamente la extinción, la encomienda a los administrados, que quedan atrapados entre lealtad comunal y obediencia al Estado. La legitimidad procedimental construida así es formidable —«lo dividieron ellos mismos»— pero encubre coacción estructural.
El Gobernador Departamental funciona como filtro validador. En 1881 los gobernadores son de designación directa del Ejecutivo Zaldívar; son, por tanto, extensiones administrativas del poder central. La aprobación no constituye control garantista, sino canalización clientelar. Aquí germina, como en semilla, la figura del juez de agricultura que el Reglamento del 1 de mayo especificará[8].
§ 3.3. Artículo 3.º: la cláusula del saneamiento retrospectivo
«A los poseedores de tierras de comunidad, ya sea como comuneros ó compradores de derechos de las mismas tierras, ó por otro título legal, se les considerará dueños legítimos de la parte de que estén en posesión.»
El artículo 3.º es una de las bisagras del decreto. Al declarar «dueños legítimos» a los poseedores, compradores de derechos y titulares de otros títulos legales, el Estado convierte una situación de hecho o una adquisición anterior en posición jurídicamente fortalecida dentro del nuevo orden. No demuestra que toda compra previa fuera fraudulenta; tampoco permite tratar el reconocimiento como operación neutral. En el contexto de una extinción general de la comunidad, la norma actúa como cláusula de saneamiento retrospectivo y desplaza el centro de gravedad desde el derecho histórico de la corporación hacia la posesión individual ya constituida.
En términos sociales, el artículo podía consolidar compras de derechos y otras adquisiciones realizadas durante las décadas anteriores por cafetaleros, comerciantes y hacendados. Su injusticia concreta debe demostrarse con protocolos notariales, padrones, expedientes y litigios; pero el sentido estructural de la norma es visible desde el texto: mientras extingue a la comunidad como sujeto, eleva a «dueño legítimo» al poseedor individual reconocido por el nuevo orden. La desigualdad de acceso a capital, escritura, testigos y autoridades podía así convertirse en desigualdad jurídicamente protegida.
§ 3.4. Artículo 4.º
«El Poder Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de este decreto, así será ejecutado dentro del menor término posible.»
Delegación reglamentaria plena en el Ejecutivo. La reglamentación anunciada aquí se materializará dos meses y cinco días después en el Reglamento del 1 de mayo de 1881 —que introducirá la distinción entre comunidades de ladinos y de indígenas, definirá el procedimiento detallado, y designará a los jueces de agricultura como ejecutores—. Es decir: la parte más operativa del despojo se traslada al ámbito reglamentario, donde no hay debate legislativo, ni publicidad, ni control democrático. El corazón técnico se mueve al Ejecutivo. Esta pauta —dictar principios amplios por ley y trasladar el detalle operativo al reglamento— es firma característica del liberalismo autoritario latinoamericano de fin de siglo.
La coletilla «dentro del menor término posible» es igualmente significativa: prisa. La comunidad no debe subsistir un día más de lo estrictamente necesario. Contra ese cuanto antes jugará —y perderá— la resistencia comunal.
§ 3.5. Artículo 5.º
«Queda derogado el decreto de 1.º de junio de 1869 y cualquiera otra disposición que se oponga a la presente ley.»
El decreto de 1.º de junio de 1869 —promulgado bajo la administración de Francisco Dueñas— constituía una disposición anterior sobre división de tierras comunales, cuya naturaleza y alcance exactos deben cotejarse todavía en su publicación primaria[5]. Su derogación en 1881 acredita, en todo caso, la voluntad de sustituir el régimen previo por una extinción general y obligatoria. La cláusula final —«y cualquiera otra disposición que se oponga»— elimina además toda norma incompatible con el nuevo sistema.
§ 4. Cronología firmada: ocho días para transformar el régimen agrario
La sucesión temporal visible en la cadena de firmas del decreto es en sí misma un dato analítico. Recuérdense las fechas:
- 13 de febrero de 1881 — Comparecencia del procurador de la comunidad de ladinos del distrito de Opico, oponiéndose formalmente al proyecto (Diario Oficial, Parte 4; fecha pendiente de cotejo final en el facsímil).
- 15 de febrero de 1881 — Aprobación en la Cámara de Senadores. Firman Teodoro Moreno (Senador Presidente), Fermín Velasco y Casimiro Lazo (Secretarios).
- 23 de febrero de 1881 — Aprobación en la Cámara de Diputados. Firman Constantino Fuentes (Presidente), Lucio Ulloa y Diego Rodríguez (Secretarios).
- 24 de febrero de 1881 — «Por tanto: ejecútese» del Poder Ejecutivo. Firma Rafael Zaldívar; refrenda Eduardo Arriola, Subsecretario de Estado en el Departamento de Gobernación y Fomento.
- 26 de febrero de 1881 — Publicación en el Diario Oficial, tomo 10, n.º 49, pp. 197–198.
Ocho días de trámite parlamentario; once desde la oposición documentada de Opico hasta la firma presidencial. La velocidad es un dato analítico, no una prueba suficiente de coordinación extraparlamentaria. En las fuentes localizadas hasta ahora no aparece un debate extenso, una respuesta sustantiva a la oposición comunal ni una enmienda que altere la dirección del proyecto. Esta rapidez es compatible con un consenso previo dentro de la élite reformista, pero no permite identificar por sí sola el lugar preciso donde se formó ni atribuirlo a universidades, clubes o logias sin documentación específica.
§ 5. Las omisiones significativas: lo que el decreto no dice
En análisis jurídico, lo omitido pesa tanto como lo dicho. Cinco silencios elocuentes en el texto:
- Primero. El decreto no distingue entre comunidades de ladinos e indígenas. Trata a ambas como un solo objeto uniforme. Esta uniformización es ideológica: presupone que las comunidades indígenas son «iguales» a cualquier otra corporación civil, negando su especificidad histórica, jurídica y antropológica —negando, en última instancia, la existencia misma del sujeto indígena como sujeto de derecho diferenciado—. Es un acto de subsunción liberal universal que borra la diferencia. (La distinción reaparecerá, significativamente, en el Reglamento del 1 de mayo, ya en sede administrativa y no legislativa.)
- Segundo. No menciona el uso agrícola actual de las tierras. Que un comunero lleve tres generaciones cultivando una parcela concreta es irrelevante para el criterio de reparto del artículo 1.º La comunidad viviente, con su topografía humana real —parcelas, senderos, aguadas, ojos de agua, terrenos de labor y de bosque—, es tratada como un ente abstracto susceptible de división aritmética.
- Tercero. No prevé mecanismos de defensa de los comuneros más débiles. No hay defensor público, no hay comuneros protegidos, no hay revisión de las prorratas dudosas. El comunero indígena analfabeto y el terrateniente letrado comparecen ante el Gobernador Departamental en condiciones formalmente iguales y materialmente asimétricas. Es la igualdad liberal clásica: ceguera deliberada a la desigualdad estructural.
- Cuarto. No menciona el destino de los bienes muebles y semovientes de la comunidad —ganado, aperos, edificios comunales, cofradías con sus imágenes—. Todo queda en un limbo jurídico que se resolverá localmente, es decir, por apropiación de facto.
- Quinto. No prevé consecuencias fiscales explícitas. Pero implícitamente introduce a los nuevos «dueños legítimos» en el registro de contribuyentes, con lo cual el despojo tiene además su dimensión de expansión de la base tributaria. Nada de esto se dice, pero opera.
§ 6. De la supresión jurídica a la producción del exterminable
La desposesión no equivale todavía al exterminio físico, pero puede constituir su primera condición histórica. Quien pierde la tierra pierde también autonomía alimentaria, capacidad de negociación, continuidad familiar y defensa comunitaria. El sujeto no desaparece: queda disponible como jornalero, deudor, migrante estacional o población sometida a vigilancia. La reforma promete formar propietarios independientes; para numerosos comuneros produce, en cambio, dependencia material.
La historia del exterminio no comienza con el disparo. Comienza cuando una sociedad redefine a una parte de sus miembros como obstáculo para el progreso. Después de la desposesión material pueden llegar las categorías que la justifican: improductivo, atrasado, bárbaro, degenerado, ocioso, criminal, contagioso o peligroso. El lenguaje higienista y criminológico de las décadas posteriores no inventará de la nada a las «clases peligrosas»; encontrará una población previamente debilitada y separada de sus medios de vida.
El decreto de 1881 ocupa así el primer eslabón de una cadena que sólo podrá comprenderse mediante sus mediaciones: suprime al sujeto comunal, individualiza la tierra, debilita la autonomía material y produce al desposeído. Décadas después, el higienismo social, la criminología positivista y el lenguaje del orden público podrán clasificar a sectores de esa población como amenaza para el cuerpo nacional. La conexión con 1932 no es automática ni retrospectivamente intencional; es una hipótesis causal acumulativa que exige seguir la transformación del desposeído en inferior y del inferior en enemigo interno.
§ 7. Recapitulación: la persona frente al Estado
El Decreto de Extinción no se limita a modificar una técnica de tenencia. Declara incompatible con los principios de la República una forma histórica de propiedad, elimina su personalidad jurídica y obliga a sus integrantes a comparecer como individuos ante un Estado que redefine los criterios de dominio. El artículo 3.º fortalece posiciones posesorias individuales ya constituidas; los artículos 1.º, 2.º y 4.º aceleran la división bajo una desigualdad documental y política manifiesta. La fuente primaria demuestra la operación jurídica; los archivos locales deberán medir la extensión concreta de la expropiación y de la concentración posterior.
Desde el derecho natural, el juicio no termina al comprobar que el procedimiento fue aprobado por las cámaras y ejecutado por el presidente. La persona es anterior al Estado, y la comunidad no es una concesión revocable de la administración. Una ley puede ser formalmente válida y materialmente injusta cuando sacrifica derechos previos, subsistencia y continuidad histórica a una abstracción de progreso. El decreto no demuestra que toda comunidad fuera perfecta; demuestra que el Estado se arrogó la potestad de abolirlas en conjunto sin situar en el centro la dignidad y la voluntad de quienes las constituían.
La siguiente capa examinará el discurso que convirtió esta expropiación en progreso y la tierra comunitaria en riqueza inmóvil que debía «movilizarse». Después vendrán los mecanismos administrativos, registrales, sanitarios y culturales que completan la convergencia. El hilo conductor será constante: la legalidad no se juzgará únicamente desde el poder que la promulgó, sino desde las personas desposeídas, silenciadas o clasificadas por ella.
Notas
- Sobre la asimilación conceptual entre bienes comunales y propiedades vinculadas dentro del ciclo desamortizador ibérico, véase Francisco Tomás y Valiente, El marco político de la desamortización en España, Ariel, Barcelona, 1971; y Antonio Escobar Ohmstede (coord.), Los pueblos indios en los tiempos de Benito Juárez, UAM/UABJO, México, 2007. La comparación identifica una tecnología jurídica de desvinculación; no prueba identidad absoluta entre los casos.
- Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, q. 66, aa. 1–2. La posesión particular puede ser legítima, pero el uso de los bienes permanece subordinado al bien común y a la necesidad ajena. Este criterio permite distinguir entre validez positiva de un título y justicia material de su adquisición y ejercicio.
- El Código Civil salvadoreño fue promulgado en 1859 y entró en vigor en 1860, con la matriz principal del Código Civil chileno de Andrés Bello. La comunidad civil partible no debe equipararse sin más a una comunidad histórica de tierras: precisamente esa subsunción jurídica forma parte del problema estudiado.
- La identificación de una filosofía evolucionista y positivista en el lenguaje de «supervivencia» y atraso es una interpretación contextual. Para el marco centroamericano, cf. Arturo Taracena Arriola et al., Etnicidad, Estado y nación en Guatemala, 1808–1944, CIRMA, 2002; y Rafael Lara-Martínez, Del dictado, DPI, San Salvador, 2011.
- El decreto de 1.º de junio de 1869 es la disposición expresamente derogada por el artículo 5.º. Su contenido y sus diferencias con el decreto de 1881 deben cotejarse en la publicación primaria antes de formular una comparación definitiva.
- La comparecencia atribuida a la comunidad de ladinos del distrito de Opico se conserva en la Parte 4 del Diario Oficial de 1881. La localización exacta, fecha, nombre del procurador y lectura completa deberán mantenerse sujetas al facsímil y a una transcripción paleográfica verificable.
- La secuencia extinción–división–registro se emplea como hipótesis de convergencia funcional. No exige una única autoría ni una dirección secreta: describe cómo normas diferentes se reforzaron en la individualización, circulación y protección registral de la tierra.
- Oliva Mancía, Mario Daniel Ernesto, Ciudadanía e higienismo social en El Salvador, 1880–1932, tesis doctoral, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, 2011. La noción de producción del sujeto peligroso o exterminable constituye el marco interpretativo propio que esta serie amplía mediante nuevas fuentes primarias.
- Héctor Lindo Fuentes, «La extinción de ejidos y la eficiencia económica», ECA: Estudios Centroamericanos, 35, núm. 386, 1980, pp. 1135–1143. Su análisis cuestiona que la reforma pueda explicarse simplemente como búsqueda de eficiencia y destaca la exclusión de grupos respecto de los beneficios de la tierra.
- La conexión con 1932 se formula como arco causal mediado por concentración agraria, expansión cafetalera, endeudamiento, precarización, clasificación social, crisis económica, movilización política y decisión represiva. El decreto de 1881 es un comienzo documental, no una causa única ni suficiente.
Fuentes primarias y bibliografía preliminar
Fuente primaria matriz. Diario Oficial de la República del Salvador, tomo 10, n.º 49, San Salvador, sábado 26 de febrero de 1881, Sección Oficial, Poder Legislativo, Ministerio de Gobernación y Fomento, «Decreto de Extinción de Comunidades», pp. 197–198. El texto fue aprobado por la Cámara de Senadores el 15 de febrero, pasado por la Cámara de Diputados el 23, ejecutado por el Poder Ejecutivo el 24 y publicado el 26 de febrero de 1881. Antecedente documental: Diario Oficial de la República del Salvador, tomo 10, n.º 29, San Salvador, 3 de febrero de 1881, sección No Oficial, publicación y defensa editorial del proyecto de ley.
Fuentes primarias complementarias (Capa II). Reglamento de división de terrenos comunales de ladinos e indígenas, 1 de mayo de 1881. Ley Hipotecaria de la República del Salvador, mayo de 1881. Decreto de 1.º de junio de 1869 (administración de Francisco Dueñas), derogado por el artículo 5.º del decreto de 1881. Código Civil de la República del Salvador (1859/1860), articulado sobre comunidad y cuasicontrato.
Bibliografía secundaria orientadora. Aparisi Miralles, Á., «Santo Tomás y el destino universal de los bienes», Persona y Derecho, 25 (1991), pp. 41–78. — Escobar Ohmstede, A. (coord.), Los pueblos indios en los tiempos de Benito Juárez, UAM/UABJO, 2007. — Lara-Martínez, R., Del dictado, DPI, San Salvador, 2011. — Lindo Fuentes, H., «La extinción de ejidos y la eficiencia económica», ECA, 35, núm. 386 (1980). — Oliva Mancía, M. D. E., Ciudadanía e higienismo social en El Salvador, 1880–1932, tesis doctoral, UCA, 2011. — León XIII, Rerum novarum, 1891. — Taracena Arriola, A. et al., Etnicidad, Estado y nación en Guatemala, 1808–1944, CIRMA, 2002. — Tomás de Aquino, Summa Theologiae, II-II, qq. 66 y 77. — Tomás y Valiente, F., El marco político de la desamortización en España, Ariel, 1971.
Mario Oliva Mancía
Agosto de 2026
