BANCA Y CUENTAS INACTIVAS · ENTRADA 8 DE 15
La pregunta sobre el derecho que puede subsistir después de que una cuenta inactiva deja de estar en el banco.
Tesis. El cierre de una cuenta y la transferencia de su saldo pueden poner fin a una etapa administrativa sin que ello obligue, por necesidad lógica, a extinguir toda posibilidad futura de reclamación. Esta entrada examina únicamente ese problema: qué debería ocurrir si el titular o sus causahabientes aparecen después y pueden probar el derecho.
Las entradas anteriores ya distinguieron inactividad, abandono, prescripción y destino estatal del saldo. No repetiremos aquí esas categorías. Partimos de un momento posterior: el dinero ya salió del banco. La persona aparece después.
Puede ser el propio titular. Puede ser un heredero. Puede ser una familia que encuentra una libreta, un contrato, un estado de cuenta o una referencia bancaria muchos años más tarde. La pregunta jurídica es si la existencia de un plazo debe cerrar no solo la relación operativa con el banco, sino también toda posibilidad de reconstruir y reclamar el crédito.
Lo que el artículo 73 dice y lo que no desarrolla
El artículo 73 de la Ley de Bancos establece que determinados saldos prescritos pasan a favor del Estado. El texto describe el calendario que conduce a esa consecuencia, pero no articula dentro del mismo régimen especial un derecho permanente de reclamación posterior.
Ese silencio no autoriza a afirmar que absolutamente ninguna acción jurídica pueda existir fuera del artículo 73. Tal conclusión exigiría estudiar todo el ordenamiento aplicable y, en su caso, jurisprudencia específica. Lo que sí puede afirmarse es que la norma especial no coloca la restitución posterior en el centro de su diseño.
Ahí aparece el problema de política jurídica: ¿debería existir una vía clara, accesible y documentada para quien demuestre posteriormente que era titular o causahabiente del saldo?
La seguridad jurídica tiene dos direcciones
La prescripción protege intereses legítimos. Evita incertidumbres indefinidas, facilita el cierre de relaciones antiguas y reduce conflictos probatorios. Pero la seguridad jurídica no protege únicamente a las instituciones. También protege al ciudadano frente a consecuencias que no pudo conocer o evitar razonablemente.
La cuestión es especialmente delicada cuando el sistema conserva mejores medios de prueba que el reclamante. Bancos y autoridades pueden mantener registros, fechas, transferencias, expedientes y comprobantes que una persona ordinaria no conserva durante décadas. Si la prueba puede reconstruirse, la antigüedad del crédito no equivale necesariamente a imposibilidad jurídica o material de reconocerlo.
La regla futura, si se reforma el sistema, debería buscar un equilibrio: evitar reclamaciones fraudulentas o imposibles de verificar sin convertir la pérdida de papeles personales en ventaja automática para quien controla la memoria institucional.
Zolotas: una advertencia sobre proporcionalidad
En Zolotas v. Greece (No. 2), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó la pérdida de un depósito después de un largo periodo de inactividad. El tribunal aceptó que la prescripción persigue fines legítimos de seguridad jurídica, pero consideró desproporcionado que el titular soportara una consecuencia patrimonial tan grave sin una advertencia adecuada antes del vencimiento.
El precedente no decide el caso salvadoreño ni convierte automáticamente en inválido el artículo 73. Su utilidad es más limitada: demuestra que la existencia de un plazo no impide examinar la proporcionalidad de la pérdida y la calidad de las garantías ofrecidas al titular.
Para nuestra serie, la enseñanza es sencilla: si una consecuencia definitiva afecta un bien identificable, la pregunta sobre el aviso y la posibilidad de defensa no desaparece porque hayan pasado muchos años.
El derecho comparado muestra que reclamar después es posible
El Reino Unido, Irlanda y Australia ofrecen modelos en los que los activos pueden cambiar de administración y, sin embargo, el propietario conserva mecanismos de reclamación. Sus soluciones no son idénticas ni deben copiarse mecánicamente, pero demuestran que el uso institucional de fondos inactivos puede coexistir con la preservación de un derecho posterior.
En el Reino Unido, el régimen de activos dormidos se apoya en principios de reunificación y restitución. En Irlanda, los recursos pueden destinarse a fines sociales sin borrar la posibilidad de reclamación. En Australia existe una base pública de dinero no reclamado y el titular puede recuperar fondos sin un límite temporal ordinario. Estos ejemplos muestran una alternativa conceptual: cerrar la relación bancaria no obliga necesariamente a cerrar la posibilidad de restitución.
Francia introduce otro matiz. Mantiene durante años una vía centralizada de búsqueda y reclamación antes de una adquisición estatal final. Ese modelo no elimina totalmente la extinción, pero demuestra que pueden existir etapas intermedias entre la cuenta bancaria activa y la pérdida definitiva.
Titular y causahabientes
El derecho de reclamación no puede pensarse únicamente desde la persona que abrió la cuenta. Un crédito patrimonial puede entrar en una sucesión. Si el titular fallece, la muerte no convierte por sí sola el saldo en un bien sin historia.
La Entrada 9 examinará específicamente herederos, migración, incapacidad y otras situaciones de ausencia. Aquí basta fijar el principio jurídico: si un derecho puede transmitirse, la existencia de un causahabiente legítimo debe formar parte del diseño de cualquier mecanismo de restitución.
La prueba puede exigir identidad, vínculo sucesorio y correspondencia con el activo reclamado. Lo que debería evitarse es un procedimiento tan costoso o complejo que consuma el valor de un saldo pequeño y vuelva ilusorio el derecho.
Restituir también significa conservar valor
Si la reclamación se permite décadas después, surge otra pregunta: ¿qué significa devolver? La cifra nominal puede haber perdido una parte importante de su poder adquisitivo. Algunos modelos comparados prevén intereses o mecanismos de actualización para determinados fondos.
No corresponde fijar aquí una fórmula económica cerrada. Eso dependería de datos actuariales, sostenibilidad financiera y diseño legislativo. Pero el principio merece quedar planteado: una restitución puramente nominal puede ser formalmente correcta y materialmente incompleta cuando el tiempo ha erosionado de manera significativa el valor.
La mirada cristiana: justicia con quien vuelve tarde
La perspectiva cristiana aporta aquí una pregunta concreta: ¿cómo trata el orden jurídico a quien llega tarde, pero puede demostrar que el derecho era suyo? La propiedad tiene función social y no es absoluta, pero la persona tampoco desaparece porque haya estado ausente.
Una institución orientada al bien común puede exigir prueba, prevenir fraude y establecer procedimientos razonables. Lo que no necesita hacer es convertir automáticamente la tardanza en inexistencia del sujeto. La justicia no consiste en premiar la desmemoria; consiste en reconocer la verdad cuando todavía puede reconstruirse.
Lo que esta entrada no resolverá
Esta entrada no diseña todavía el fondo de custodia, las reservas, la gobernanza, los canales consulares ni el régimen completo de actualización. Esa propuesta corresponde a la Entrada 14.
Tampoco reconstruye aquí la ruta contable posterior a la transferencia; esa cuestión pertenece a las Entradas 7 y 12. Su objeto es más estrecho: demostrar que existe una pregunta jurídica autónoma sobre la reclamación posterior y que el derecho comparado ofrece soluciones donde transferencia y restitución pueden coexistir.
Conclusión: cerrar una etapa no obliga a cerrar el derecho
La administración necesita finales. La banca necesita plazos. La prueba necesita reglas. Pero ninguna de esas necesidades responde por sí sola qué debe ocurrir cuando una persona aparece después con evidencia suficiente de que el saldo le pertenecía.
La cuestión que queda abierta para El Salvador es, por tanto, precisa: ¿puede diseñarse un régimen que permita cerrar la cuenta, transferir la administración y conservar una vía de restitución cuando el derecho todavía puede demostrarse?
La Entrada 14 propondrá una respuesta institucional. Esta entrada deja establecido por qué esa respuesta merece ser considerada.
Fuentes documentales
- Ley de Bancos, artículo 73. Jurisprudencia de El Salvador.
- Zolotas v. Greece (No. 2). Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
- Dormant Assets Act 2022: principios del esquema. Reino Unido.
- Dormant Accounts Fund. Gobierno de Irlanda.
- Unclaimed money. Australian Securities and Investments Commission.
- Ciclade. Caisse des Dépôts, Francia.
- Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia. Santa Sede.
Nota metodológica. Esta entrada no afirma que el derecho salvadoreño vigente reconozca actualmente una reclamación permanente posterior a la transferencia. Examina si esa posibilidad debería formar parte de una reforma y utiliza el derecho comparado como referencia no vinculante.
